por Matías Aránguiz V. Profesor Derecho UC – Programa Derecho, Ciencia y Tecnología UC
El reglamento de la Ley N.º 21.553 sobre Empresas de Aplicación de Transporte (EAT), conocida como la “Ley Uber”, busca resolver un vacío normativo relevante: establecer estándares más exigentes para las plataformas digitales de transporte, homologando ciertas exigencias con las que rigen a medios de transporte tradicionales.
Tal como indicó el Ministro Muñoz en abril, el objetivo es “igualar la cancha”. En esa línea, la normativa impone mayores requisitos a los conductores —como licencias profesionales— y eleva las exigencias técnicas para los vehículos. También formaliza la existencia de un nuevo tipo de actor dentro del sistema nacional de transporte. Este avance en la regulación es, en sí mismo, positivo.
No obstante, la norma introduce serios cuestionamientos desde la perspectiva de la protección de datos personales. El reglamento establece la obligación de registrar y almacenar información detallada de cada viaje: punto de origen y destino, horario, ruta, sexo estimado del pasajero, entre otros. Este conjunto de datos, en muchos casos, califica como dato personal sensible, pues no solo permite identificar a una persona, sino también inferir aspectos íntimos de su vida privada, como hábitos, creencias religiosas, ideología política o preferencias sexuales.
Aunque el artículo 10 de la ley establece que la información deberá ser entregada de manera tal que no permita identificar a personas específicas, la misma disposición faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) para requerir dicha información. La excepción anula, en los hechos, la regla. Algo similar ocurre con la habilitación otorgada al Ministerio Público, Carabineros y la Policía de Investigaciones para acceder a estos datos sin control judicial previo. Esta arquitectura legal diluye las garantías mínimas de protección, y normaliza un acceso amplio y desproporcionado a datos que merecen el más alto nivel de resguardo.
La regulación de datos personales exige un análisis riguroso de proporcionalidad: ¿es estrictamente necesario recolectar esta información? ¿Existen medios menos intrusivos para lograr los fines perseguidos? ¿Se justifica este tratamiento de datos frente al derecho a la privacidad de los usuarios? Aun si la información recopilada pudiera tener utilidad para políticas públicas —como enriquecer la Encuesta Nacional de Movilidad— ello no exime la necesidad de aplicar estrictos criterios de necesidad, idoneidad y menor intervención, lo que en conjunto denominamos principio de proporcionalidad legal.
Cabe recordar que los mecanismos de anonimización en datos de movilidad son débiles. La mera supresión del nombre o del número de identificación no impide la reidentificación cuando se dispone de información contextual suficiente. De hecho, múltiples estudios han demostrado que la movilidad individual es tan única que basta un pequeño conjunto de datos para identificar a una persona con alto grado de certeza.
Desde una perspectiva constitucional, el tratamiento de datos personales —especialmente cuando son sensibles— debe estar no sólo fundado en una base de licitud identificable en la norma, sino también acompañado de salvaguardas adecuadas. La Ley EAT, en lugar de igualar la cancha, impone a los usuarios de plataformas un costo adicional: el de su privacidad. Se configura así un “privacy premium”, un precio que no pagan los usuarios de otros medios de transporte, y que introduce una forma de discriminación normativa difícil de justificar.
El diseño actual de la norma no solo tensiona los principios básicos de protección de datos, sino que introduce un incentivo perverso: desincentivar el uso de servicios regulados con estándares más altos por el temor a la vigilancia o el abuso en el uso de información personal. En un contexto nacional marcado por filtraciones de datos y escasa rendición de cuentas por parte de las autoridades, resulta especialmente preocupante que la ley favorezca una arquitectura de acceso casi irrestricto.
En definitiva, el problema no está en regular, sino en cómo se regula. Una política pública bien intencionada no puede sacrificar derechos fundamentales en nombre de la eficiencia. La igualdad de condiciones en el transporte debe incluir también la igualdad en la protección de nuestra vida privada.